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lunes, 31 de julio de 2017

De la administración ordinaria de los bienes de la sociedad conyugal

De la administración ordinaria de los bienes de la sociedad conyugal 

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Art. 180.- Tendrá la administración ordinaria de la sociedad conyugal, el cónyuge que, por decisión de los contrayentes conste como tal en el acta de matrimonio o en las capitulaciones matrimoniales; a falta de estipulación, se presumirá que el administrador es el marido. El administrador, en cualquier caso, se sujetará a las obligaciones determinadas en la ley y en las capitulaciones matrimoniales, de haberlas.
Una vez que la pareja acuda al Registro Civil para contraer nupcias, será obligatorio que ante el funcionario que celebra el matrimonio se designe de mutuo acuerdo quién será el administrador de los bienes de la sociedad conyugal, lo cual se anotará en el acta que firman los esposos y testigos. Este requisito consta entre las reformas al Código Civil que fueron aprobadas por la Asamblea la semana pasada y que fueron enviadas para el veto presidencial, luego de lo cual entrarán en vigencia. También este trámite deberán cumplirlo las personas que quieran registrar la unión de hecho que se reconoció en las enmiendas como un quinto estado civil. Al respecto de esta reforma civil, el jurista Diego Yépez consideró que el cambio es positivo, ya que pone en igualdad de derechos a los contrayentes de un matrimonio, “ahora tendrán que decidir quién será el que se encargará de manejar los bienes en común”. Anteriormente, en el Registro Civil jamás preguntaban ¿quién se hará cargo de la administración de los bienes?, ya que se asumía que era el hombre el que debía hacerlo. Sin embargo, en la práctica el tema de la disposición de los bienes sigue siendo compartida, “si llega a vender una propiedad adquirida dentro del matrimonio se necesita la firma de los 2 esposos. Tampoco se vulnera el hecho de que el hombre o la mujer puedan adquirir bienes con el dinero de la sociedad conyugal”, explicó el jurista.

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