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miércoles, 12 de julio de 2017

Derechos de alimentos

Derechos de alimentos

El Ecuador al ser un Estado Constitucional de Derechos y Justicia Social garantiza los
derechos de todos los ciudadanos, sin embargo por décadas se han venido vulnerando los
derechos de los menores en el pago a tiempo de las pensiones alimenticias por parte de sus
progenitores, sin causa justa, dejando desprotegidos no solo a sus hijos, sino también a sus
cónyuges, ocasionando a la familia núcleo fundamental de la sociedad un desequilibrio en
el orden emocional, económico y social , trayendo como consecuencia desesperación por
no poder cubrir con sus necesidades básicas.


Escriche se refiere a los alimentos, según una definición tomada de las Partidas: como las asistencias que se dan a alguna persona a quien se debe por ley para su manutención y subsistencia; es decir: para comida, bebida, vestido, habitación y recuperación de la salud. Los alimentos son la expresión jurídica de un deber moral que consiste en la obligación de ayudar al prójimo, que es más acuciante cuando se trata de personas íntimamente vinculadas por los lazos de parentesco, o a quienes se debe una especial gratitud. El derecho generalmente contempla en términos positivos, los deberes que en forma abstracta impone la justicia, tomados como una acción de caridad.
Hay que señalar que en nuestro país existen dos formas de reclamar alimentos, el uno que está previsto en el Código Civil en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, trámite que puede seguir cualquier persona que crea tener derechos para reclamar alimentos. En cambio el Código de la Niñez y Adolescencia establece un trámite especial, que solamente favorece a los niños, niñas y adolescentes y aquellos que estén cursando estudios.

La diferencia entre los dos trámites conforme es de conocimiento general, es que en el sistema civil es más formal, existente y tedioso conforme lo señala en su tesis de abogacía el compañero Andrés Mencías Ojeda, mientras que el trámite establecido en el Código de la Niñez y Adolescencia es más rápido, conforme señalo en el presente artículo.

El compañero universitario Francisco Gabriel Chacón Ortiz en su tesis de abogacía, dirigida por el maestro universitario Dr. Gilberto Saltos, señala que la Ley Reformatoria al Título V, libro II del Código de la Niñez y Adolescencia, publicado en el Registro Oficial No. 643 de 28 de julio de 2009, reforma el procedimiento tendiente a reclamar el derecho a percibir alimentos, haciéndole de una manera más ágil, sin formalidades y de este modo acogiendo lo que señala el Art. 77 de la Constitución de la República, sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita.

Primer Paso.- La demanda debe reunir los requisitos del Art. 67 del Código de Procedimiento Civil, se la realiza por escrito, sin ser necesario el patrocinio de abogado en libre ejercicio; de tal modo que basta la presentación del formulario que fue establecido por el Consejo de la Judicatura, donde consten todos los datos necesarios para iniciar la causa. A la demanda, se deben acompañar los medios de prueba que se consideren necesarios a fin de justificar las necesidades del menor y la capacidad económica del alimentante, pero el demandado puede realizar el anuncio de pruebas hasta antes de las cuarenta y ocho horas a la fecha fijada para la audiencia única. La demanda debe ser presentada en la Oficina de Sorteos de la Corte Provincial del domicilio del menor; de tal manera que para iniciar el proceso de alimentos se requiere que el demandante, esto es el padre o madre que tiene al niño o adolescente en su poder, debe acompañar la partida de nacimiento del niño o del adolescente, su constancia de estudios en caso de que se encuentre cursando, recibos de pago que correspondan a gastos que generen la subsistencia del alimentista, así como copia de su cédula de ciudadanía.
En resumen la demanda debe reunir los requisitos señalados en el Art. 67 del Código de Procedimiento Civil, que es ley supletoria en esta materia, y llenar el formulario elaborado por el Consejo de la Judicatura, que está disponible en su página web, que se encuentra en formato PDF, mismo que debe ser impreso para ser llenado a máquina o a mano para su presentación.
Segundo Paso.- Presentada la demanda y previo el sorteo de ley, el juez competente avoca conocimiento, califica la misma, esto es analiza si cumple con los requisitos establecidos en el propio formulario y en el Art. 67 del Código de Procedimiento Civil, y si lo cumple acepta el trámite. Al momento de calificar la demanda, el juez de manera obligatoria debe fijar una cantidad mínima por pensión, de acuerdo a lo señalado por las tablas elaboradas por el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, con carácter de pago inmediato, independiente del proceso iniciado; además ordena la citación del demandado, de acuerdo a las formas permitidas en el artículo innumerado luego del 35 del Código de la Niñez y Adolescencia, esto es:
a. A través de Notario;
b. Por boleta única de citación que será entregada al demandado, de ser necesario con el apoyo de un miembro de la fuerza pública, quien sentará la respectiva razón; y,
c. En la forma prevista en el Art. 74 del Código de Procedimiento Civil.
El juez le da tres días para que conteste la demanda y contestada o en rebeldía señala día y hora para la audiencia única.

Hay que señalar que esta pensión es provisional, además que la tabla de pensiones alimenticias también se aplica para las accionantes cuyo (s) representado (s) sean reconocidos o no, por el padre demandado. Antes de las reformas como señala Francisco Chacón Ortiz, si el niño no estaba reconocido por el padre, la pensión generalmente no se fijaba, aunque la ley establecía la posibilidad de hacerlo cuando había indicios suficientes de señalar una pensión provisional.

En resumen el juez en su primera providencia, califica la demanda, analizando si reúne los requisitos legales, caso contrario dispone que se le complete en el término de tres días, conforme señala el Art. 69 del Código de Procedimiento Civil.

Tercer Paso.- En el mismo acto de calificación, se debe proveer la prueba aportada y disponer la citación al demandado de manera preferente y con ayuda de la fuerza pública, recalcando que la citación inclusive puede ser practicada por la misma parte actora del juicio, conforme tengo señalado en líneas anteriores. En la citación, se hará constar la obligación del demandado de fijar casillero judicial y/o correo electrónico, y la de anunciar la prueba que va actuar dentro del juicio.

En resumen, en el auto inicial o calificación de la demanda, el juez fija una pensión alimenticia provisional de alimentos conforme a los valores establecidos en la tabla de pensiones elaborada por el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, y de acuerdo con las pruebas presentadas y adjuntadas a la demanda, disponiéndose que este valor sea depositado en la cuenta corriente o de ahorros que para el efecto señala la parte actora, inclusive se puede solicitar la prohibición de salida del país al obligado al pago de alimentos, como medida cautelar personal.

Cuarto Paso.- Citado el demandado, se convoca a las partes a una audiencia única, la misma que será fijada dentro del término de diez días contados a partir del acto de la citación.

Hay que aclarar que si el demandado ha contestado la demanda en el plazo señalado en líneas anteriores, el juez debe tener en cuenta dicha contestación.

En resumen hay que aclarar que la citación puede ser de las tres formas señaladas en líneas anteriores; más aún si la parte actora carece de medios económicos para citar al demandante, el Consejo de la Judicatura puede realizar una sola publicación mensual en un periódico de mayor circulación nacional, pudiendo solicitar la devolución posterior de lo pagado, cuando sea citado el demandado.

Citado el demandado o los demandados se convoca a audiencia única, dentro de la cual el alimentante señala casillero judicial y/o dirección de correo electrónico. La audiencia es conducida directamente por el juez, quien la inicia informando sobre las principales normas que rigen el derecho de alimentos.

Quinto Paso.- El día y hora señalados para que se lleve a cabo la audiencia única, el juez concede la palabra a la parte demandada para que conteste la demanda, es obligación del juzgador procurar que las partes lleguen a un acuerdo que beneficie al menor, pero de no lograr este acuerdo iniciará la evaluación de la prueba para emitir la resolución correspondiente, la misma que puede ser apelada en los términos señalados en el Art. innumerado 40 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código de la Niñez y Adolescencia, publicado en el Registro Oficial No. 643 de 28 de julio de 2009.

En resumen, si las partes no comparecen el día y hora señalados para la audiencia señalada, la resolución provisional de alimentos fijada en el auto inicial se transforma en definitiva. Hay que aclarar que la audiencia única puede ser diferida por una sola vez hasta por tres días siempre que la soliciten las dos partes de común acuerdo.

Si el demandado dentro de la audiencia negaré la relación de filiación o parentesco, el juez dispondrá la realización del examen de ADN y suspenderá la audiencia por el término de 20 días, luego de lo cual y con los resultados del examen obtenido, resolverá sobre la aplicación de la pensión alimenticia definitiva y sobre la relación de filiación, sin necesidad de volver a convocar a otra audiencia.

Debo manifestar que los exámenes de ADN, son ordenados por el juez en estos casos, no tienen valor alguno; esto es la Fiscalía General del Estado no cobra honorarios por estos exámenes, y los laboratorios están ubicados en esta ciudad de Quito en la calle 9 de Octubre y Patria.

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