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lunes, 31 de julio de 2017

De la administración ordinaria de los bienes de la sociedad conyugal

De la administración ordinaria de los bienes de la sociedad conyugal 

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Art. 180.- Tendrá la administración ordinaria de la sociedad conyugal, el cónyuge que, por decisión de los contrayentes conste como tal en el acta de matrimonio o en las capitulaciones matrimoniales; a falta de estipulación, se presumirá que el administrador es el marido. El administrador, en cualquier caso, se sujetará a las obligaciones determinadas en la ley y en las capitulaciones matrimoniales, de haberlas.
Una vez que la pareja acuda al Registro Civil para contraer nupcias, será obligatorio que ante el funcionario que celebra el matrimonio se designe de mutuo acuerdo quién será el administrador de los bienes de la sociedad conyugal, lo cual se anotará en el acta que firman los esposos y testigos. Este requisito consta entre las reformas al Código Civil que fueron aprobadas por la Asamblea la semana pasada y que fueron enviadas para el veto presidencial, luego de lo cual entrarán en vigencia. También este trámite deberán cumplirlo las personas que quieran registrar la unión de hecho que se reconoció en las enmiendas como un quinto estado civil. Al respecto de esta reforma civil, el jurista Diego Yépez consideró que el cambio es positivo, ya que pone en igualdad de derechos a los contrayentes de un matrimonio, “ahora tendrán que decidir quién será el que se encargará de manejar los bienes en común”. Anteriormente, en el Registro Civil jamás preguntaban ¿quién se hará cargo de la administración de los bienes?, ya que se asumía que era el hombre el que debía hacerlo. Sin embargo, en la práctica el tema de la disposición de los bienes sigue siendo compartida, “si llega a vender una propiedad adquirida dentro del matrimonio se necesita la firma de los 2 esposos. Tampoco se vulnera el hecho de que el hombre o la mujer puedan adquirir bienes con el dinero de la sociedad conyugal”, explicó el jurista.

OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS CONYUGES

OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS CONYUGES 
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Art. 136.- Los cónyuges están obligados a guardarse fe, socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. El matrimonio se constituye sobre la base de igualdad de derechos y deberes de ambos cónyuges.
Art. 137.- Los cónyuges fijarán de común acuerdo su residencia.
Art. 138.- Los cónyuges deben suministrarse mutuamente lo necesario y contribuir, según sus facultades, al mantenimiento del hogar común. Cualquiera de los cónyuges estará siempre obligado a suministrar al otro, el auxilio que necesite para sus acciones o defensas judiciales. Los derechos y deberes que este Código establece para los cónyuges subsistirán mientras no se disuelva legalmente el matrimonio, aunque, por cualquier motivo, no mantuvieren un hogar común.  

Es la sociedad de bienes que se forma entre los cónyuges, por el hecho del matrimonio" (Art. 139). CARACTERÍSTICAS DE LA SOCIEDAD CONYUGA: La sociedad conyugal nace por la ley, No se puede pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes o después de contraerse el matrimonio. La sociedad conyugal sólo existe entre marido y mujer La sociedad conyugal es la única sociedad de ganancias a titulo universal
2. La sociedad conyugal nace con elmatrimonio y se termina las causas señaladasen la ley;La sociedad conyugal termina con la muerte;La sociedad conyugal no requiere aporte delos sociosEn la sociedad conyugal las utilidades sereparten en partes iguales (50%)
3. Esta autorización debe ser expresa, pues no puedepresumirse sino en los casos previstos por la ley(Art. 140).Sin embargo, el administrador de la sociedad conyugalpuede ratificar, expresa o tácitamente, los actos noautorizados del otro cónyuge (Art. 144).Este consentimiento, al igual que la ratificación, puedeser general, para todos los actos en los que el otro|1cónyuge lo necesite; o especial para una clase denegocios o negocio determinado (Art. 142).
4.  APLICACIÓN DE LA LEY A LOS CASADOS EN EL EXTERIOR:Los cónyuges que contrajeron matrimonio enel exterior al referimos a la separación debienes se sujetaran conforme a la ley con lacual se casaros (Art 139).
5.  LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES SON REVOCABLES:Las capitulaciones matrimoniales pueden revocarseo modificarse de común acuerdo entre loscelebrantes de las mismas, antes o durante elmatrimonio, esto si es en forma igualmente solemnecomo su otorgamiento (Art 155).Sin embargo, para que las modificaciones tenganvalor en juicio contra terceros no sólo deben serotorgadas legalmente, esto es de común acuerdoentre los cónyuges, sino que debe anexarse "unextracto o minuta de las escrituras posteriores, almargen del protocolo de la primera escritura o de lapartida de matrimonio, en su caso". (Art 156).
6.  DEL HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y DE SUS CARGAS:Tanto el haber o el activo como el pasivopueden ser absolutos y relativos, según seaque los bienes o las obligacionespertenezcan exclusivamente a lasociedad o sólo a uno de los cónyuges.Junto al patrimonio (activo y pasivo)social, el régimen de la sociedadconyugal admite que cada cónyugeconserve, incremente y administreindependientemente su propio patrimonio.

El derecho de la familia

El derecho de la familia
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Según Hans Kelsen,  el Derecho es un “sistema de normas manifestadas a través de leyes emanadas del Estado”. No hay más Derecho que el que proviene del Estado.
El Derecho es un “sistema de normas” con las cuales los seres humanos expresamos nuestra conformidad o inconformidad, pero, de todos modos, son de estricto cumplimiento.
Siendo el Derecho la norma de la vida y la fuerza ordenada, regula su propia creación y aplicación y regula también la conducta humana a la que se refieren las normas jurídicas.
Estas normas son creadas por las personas y los actos que se cumplen a este efecto son también regulados por normas jurídicas.
Hans Kelsen afirma que las normas jurídicas conforman un sistema, siempre que “su validez se sustente sobre una norma única” o fundamental, “fuente común de validez de todas las normas pertenecientes a un mismo orden y constituye su unidad”.[i]
La Constitución, norma fundamental y de grado superior del orden jurídico de un Estado, tiene como funciones: 1. designar los órganos facultados para crear normas generales; y, 2. señalar el procedimiento que deben seguir a tal efecto.
Además, la Constitución regula la legislación, es decir la creación de normas jurídicas generales bajo la forma de leyes.
Las leyes regulan los actos creadores de normas jurídicas particulares, como decisiones  judiciales, actos administrativos, jurídicos y de otra naturaleza.
El Derecho tiene como función garantizar mecanismos que permitan el control social de la familia, fijando deberes, obligaciones y derechos necesarios para la aplicación debida de las pautas socialmente institucionalizadas.
 II. Familia.
Evolución de la familia a lo largo de la historia
La familia ha evolucionado adoptando varias formas:
1. Matriarcado. Antes de que aparezca la primera forma de división en clases, existía la familia matriarcal o familia del clan o gens, en la que vivían juntas todas las personas de un mismo linaje u origen. La unión de varias gens da lugar a las fratrías  y la unión de varias fratrías, da origen a las tribus.
2. Endogamia. Es la organización de hombres y mujeres de una tribu.
3. Exogamia. Surge por cuanto los hombres buscaban relaciones sexuales con mujeres de otras tribus.
4. Sindiásmica, se sustentaba en la relación sexual exclusiva de la mujer con un hombre determinado, pero el hombre tenía la libertad de mantener relaciones con otras mujeres.
5. Monogamia, es la unión exclusiva  de un solo hombre y una mujer, de quienes nace la prole, que complementa el núcleo familiar.
La monogamia impone un orden sexual en la sociedad, lo que es útil para la prole y el grupo social.

EL MATRIMONIO


El Matrimonio 
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El Art. 67 de la Constitución de la República señala en su inciso final “El matrimonio es la unión entre hombre y mujer, se fundará en el libre consentimiento de las personas contrayentes y en la igualdad de sus derechos, obligaciones y capacidad legal”.
El Art. 69 de la Constitución de la República al tratar sobre los derechos de la familia, en el numeral 3 manifiesta “El Estado garantizará la igualdad de derechos en la toma de decisiones para la administración de la sociedad conyugal y de la sociedad de bienes”.
El Art. 81 del Código Civil, define al matrimonio, al señalar “Matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente”.

El proyecto de Código de la Familia, preparado por la Comisión de la Familia del H. Congreso nacional, Vida, Pro justicia, CONAMU, en el Art. 29 define al matrimonio de la siguiente manera “El matrimonio es la unión libremente acordada y legalmente formalizada entre un hombre y una mujer, con el fin de vivir juntos, constituir una familia, auxiliarse mutuamente y asumir los derechos y las responsabilidades que señala la ley”. 
¿QUÉ ES EL DERECHO DE FAMILIA?
El Derecho de Familia es parte del derecho público y del derecho privado, reconociendo que la familia es célula fundamental de la sociedad, pues la sociedad es un conjunto de familias, de tal modo que la familia es una sociedad pequeña, por lo que amerita que se dicte el Código de la Familia, separándolo del Código Civil, tanto más que el Código Orgánico de la Función Judicial actualmente contempla a las juezas y jueces de familia, mujer, niñez y adolescencia, desde el Art. 233 al 236, y sus facultades entre otras, según el Art. 234 numeral 1 se refiere “Sobre las materias del Código Civil comprendidas desde el título del matrimonio hasta la correspondiente a la remoción de tutores y curadores inclusive; así como las materias comprendidas en Libro tercero de dicho código, sin perjuicio de las atribuciones que en estas materias posean también las notarias y notarios...”.
En resumen, el Derecho de Familia ya no es solo de rama privada, sino de la rama social; es privado porque interesa a la economía de las partes, pero es público, porque es un problema ético las relaciones de los componentes de la familia, debiendo tener muy en cuenta lo respecto a las costumbres indígenas, de este modo pienso que el nuevo Código de la Familia debe tener en cuenta estas particularidades de los pueblos indígenas, montubios y afroecuatorianos; pues  este Código debe ser pluralista por definición y considerar que las relaciones familiares actualmente van más allá del matrimonio y de la unión de hecho, además debe contemplar los derechos colectivos y la diversidad cultural.  
¿QUÉ ES EL MATRIMONIO?
Se dice que el matrimonio es la base esencial de la familia y tiene por objeto la vida en común, la cooperación y el mutuo auxilio, más aún, toda condición contraria a los fines esenciales del matrimonio es nula, y para que exista el matrimonio, el consentimiento de los contrayentes debe manifestarse de modo legal y expreso, conforme señalo en páginas posteriores.
El Dr. Juan Larrea Holguín, en su obra “DERECHO CIVIL DEL ECUADOR”, señala “…que la familia es anterior al Estado, luego el matrimonio no es una creación del Estado, sino anterior a él, independiente del Derecho Positivo Civil, que solo debe regular sus efectos en dicho plano jurídico”; más aún defiende el carácter sagrado y sacramental del matrimonio, lo cual evidentemente contraría con lo que señala la Constitución de la República vigente.
RESEÑA HISTÓRICA DEL MATRIMONIO Y DEL DIVORCIO CIVIL EN EL ECUADOR
El Dr. Juan Larrea Holguín señala que en 1902, a raíz de la Revolución Liberal, se impuso precipitadamente una ley de matrimonio civil, que entró en vigencia el 01 de enero de 1903, y que hace grave injurias a los derechos de la Iglesia, de los católicos, y vulnera la libertad de conciencia en muchos aspectos. Dicha ley abría la puerta al divorcio, contrario a la ley natural”.

LAS TUTELAS



Tutela
Tutelas y Representación de los Incapaces
Los incapaces para poder actuar en el mundo jurídico, deben hacerlo por interpuesta persona, es decir, mediante representante. En el caso de las personas individuales o naturales, los representantes de los menores de edad (niños y adolescentes) son los progenitores en ejercicio de la patria potestad. A falta de progenitores, y también para el caso de los demás incapaces, esta representación es confiada a los guardadores. Las guardas se clasifican en tutelas (menores de edad) o curatelas (demás interdictos).
Tanto las tutelas como las curatelas pueden ser testamentarias (señaladas en testamento), legítimas (conferidas por ley) o dativas (conferidas por la Jueza o Juez). Cabe indicar que en nuestra (Ecuador) legislación, las guardas solo pueden ser ejercidas por personas naturales, a diferencia de otras legislaciones en que las personas jurídicas sin ánimo de lucro pueden ejercer este encargo siempre y cuando tengan en sus estatutos este objeto.[9] Tutelas. El cargo de tutor puede ser ejercido en general por todas las personas capaces, salvo aquellas que expresamente prohíbe la ley, y es obligatorio, salvo para aquellas personas a quienes permite excusarse el Código Civil (Art. 533 del código Civil ).
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Así, están prohibidos de ejercer el cargo de tutor, pese a ser legalmente capaces, las siguientes personas: el padrastro ( se entiende también que la madrastra) por su entenado/a; los acreedores o deudores del pupilo, salvo que hayan sido nombrados por testamento y el testador, con conocimiento de dicha deuda, los haya nombrado, y el que disputa el estado civil al pupilo. Tampoco pueden ejercer la tutela los miembros de la Policía ni de las Fuerzas Armadas en servicio activo, inclusive los comisarios, médicos, cirujanos y demás personas adictas a los cuerpos de línea o a las naves del Estado; ni las personas que tienen que ejercer por largo tiempo, o por tiempo indefinido, un cargo o comisión pública, fuera del territorio ecuatoriano. Por otra parte, quien haya ejercido la tutela o curatela del pupilo por más de diez años puede excusarse de seguirla ejerciendo salvo que se trate de sus ascendientes.

jueves, 20 de julio de 2017

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martes, 18 de julio de 2017

COGEP: Procedimiento Sumario - Niñez y Adolescencia - Fijación de pensión de alimentos


COGEP: PROCEDIMIENTO SUMARIO




Como todos sabemos el sistema de procedimiento civil era absolutamente formalista, por lo que en razón de lograr un mayor desarrollo evolutivo a nivel procesal que permita la optimización de los procesos a ser sustanciados en el menor tiempo posible y garantizar plenamente el sistema oral, entre las innovaciones que trae este Código Orgánico General de Procesos es necesario que en esta ocasión abordemos lo referente al procedimiento sumario, mismo que es similar al procedimiento ordinario, debiéndose dejar en claro que la característica fundamental es que los trámites son simplificados, ya que se desarrollan en una sola audiencia con dos fases, la primera de saneamiento, fijación de los puntos en debate y conciliación; y la segunda de prueba y alegatos, para lo cual es oportuno que lo analicemos de la siguiente forma:

1.- Tramites a seguirse por el procedimiento sumario:
Se tramitarán por el procedimiento sumario: 
1. Las acciones posesorias y acciones posesorias especiales. 
2.- Acción de obra nueva. 
3.- Constitución, modificación o extinción de servidumbres o cualquier incidente relacionado con una servidumbre ya establecida. 
4.-. Demarcación de linderos en caso de oposición y demanda de despojo violento y de despojo judicial.
5.- La pretensión relacionada con la determinación de la prestación de alimentos y los asuntos previstos en la ley de la materia y sus incidentes.
 6.- El divorcio contencioso. 
7.- Las controversias relativas a incapacidades y declaratoria de interdicción y guardas.
8.- Las controversias relativas a honorarios profesionales, cuando la pretensión no sea exigible en procedimiento monitorio o en vía ejecutiva.
9.- Los casos de oposición a los procedimientos voluntarios.
10.-Las controversias originadas en el despido intempestivo de mujeres embarazadas o en período de lactancia y de los dirigentes sindicales, con la reducción de plazos previstos en el Código del Trabajo sobre el despido ineficaz.
 11.-Las controversias generadas por falta de acuerdo en el precio a pagar por expropiación.
 12.- Reclamaciones relativas a condiciones de los locales de arrendamiento. 
13.- Reparaciones a que está obligado el arrendador. 
14.- Derecho de subrogación del inquilino.
15.- Privación de servicios. 
16.- Condiciones de idoneidad del local arrendado.
17.- Controversias de la relación de vecindad exclusivamente en inmuebles sometidos al régimen de la propiedad horizontal.
FUENTE:
http://www.derechoecuador.com/articulos/detalle/archive/doctrinas/procedimientocivil/2016/07/04/procedimiento-sumario-en-el-codigo-organico-general-de-procesos

jueves, 13 de julio de 2017

El consumo de drogas

EL CONSUMO DE DROGAS
Cuando un ser querido está luchando contra el consumo de drogas o ya ha sucumbido a la adicción, los familiares y otros seres queridos necesitan información rápida acerca de cómo pueden ayudarle. Ese es el propósito de esta página. Los centros Narconon de rehabilitación de drogas han estado salvando las vidas de los adictos durante más de cuatro décadas, y esperamos poder ayudarle a entender cuál es la solución al consumo de drogas que usted, o alguien a quien usted quiere, pueden estar experimentando.
A continuación encontrará algunas de las preguntas y respuestas más frecuentes relacionadas con el consumo de drogas. Por favor, háganos saber si hay otra información que usted necesita, o si le podemos ayudar de cualquier manera con el problema que está encarando.

¿Cuáles son algunas de las señales comunes de consumo de drogas?

Una persona que consume drogas no podrá manejar sus responsabilidades habituales, tales como trabajo escolar, proyectos de trabajo, cuidado de animales, cuidado de los niños u otras personas dependientes. Los platos se quedarán sin lavar y no habrá comida en la cocina. A menudo no logran mantenerse limpios y arreglados. Ellos no suelen comer ni dormir normalmente, se quedan levantados hasta altas horas de la noche o estan como atontados y somnolientos durante las horas normales de vigilia. Ellos pueden estar irritables y antagónicos e incluso hostiles si se les pregunta. Sus amigos pueden cambiar y pueden volverse reservados o permanecer ocultos muchas veces. Pueden faltar pertenencias personales o artículos de la casa, o pueden tener mucho dinero de repente.
Hay muchas señales, tanto físicas como de comportamiento, que indican consumo de drogas. Cada droga tiene sus manifestaciones características, pero hay unas indicaciones generales de que una persona está usando drogas:
  • Cambio repentino de su comportamiento
  • Cambios de humor – irritable y gruñón y luego de repente feliz y brillante
  • Alejado de los miembros de la familia
  • Descuidado con su presentación personal
  • Pérdida de interés en sus aficciones, sus deportes y otras actividades favoritas
  • Cambio en su patrón de dormir; despierto de noche y duerme durante el día
  • Ojos rojos o vidriosos
  • Nariz que sorbe o que moquea.

miércoles, 12 de julio de 2017

Derechos de alimentos

Derechos de alimentos

El Ecuador al ser un Estado Constitucional de Derechos y Justicia Social garantiza los
derechos de todos los ciudadanos, sin embargo por décadas se han venido vulnerando los
derechos de los menores en el pago a tiempo de las pensiones alimenticias por parte de sus
progenitores, sin causa justa, dejando desprotegidos no solo a sus hijos, sino también a sus
cónyuges, ocasionando a la familia núcleo fundamental de la sociedad un desequilibrio en
el orden emocional, económico y social , trayendo como consecuencia desesperación por
no poder cubrir con sus necesidades básicas.


Escriche se refiere a los alimentos, según una definición tomada de las Partidas: como las asistencias que se dan a alguna persona a quien se debe por ley para su manutención y subsistencia; es decir: para comida, bebida, vestido, habitación y recuperación de la salud. Los alimentos son la expresión jurídica de un deber moral que consiste en la obligación de ayudar al prójimo, que es más acuciante cuando se trata de personas íntimamente vinculadas por los lazos de parentesco, o a quienes se debe una especial gratitud. El derecho generalmente contempla en términos positivos, los deberes que en forma abstracta impone la justicia, tomados como una acción de caridad.
Hay que señalar que en nuestro país existen dos formas de reclamar alimentos, el uno que está previsto en el Código Civil en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, trámite que puede seguir cualquier persona que crea tener derechos para reclamar alimentos. En cambio el Código de la Niñez y Adolescencia establece un trámite especial, que solamente favorece a los niños, niñas y adolescentes y aquellos que estén cursando estudios.

La diferencia entre los dos trámites conforme es de conocimiento general, es que en el sistema civil es más formal, existente y tedioso conforme lo señala en su tesis de abogacía el compañero Andrés Mencías Ojeda, mientras que el trámite establecido en el Código de la Niñez y Adolescencia es más rápido, conforme señalo en el presente artículo.

El compañero universitario Francisco Gabriel Chacón Ortiz en su tesis de abogacía, dirigida por el maestro universitario Dr. Gilberto Saltos, señala que la Ley Reformatoria al Título V, libro II del Código de la Niñez y Adolescencia, publicado en el Registro Oficial No. 643 de 28 de julio de 2009, reforma el procedimiento tendiente a reclamar el derecho a percibir alimentos, haciéndole de una manera más ágil, sin formalidades y de este modo acogiendo lo que señala el Art. 77 de la Constitución de la República, sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita.

Primer Paso.- La demanda debe reunir los requisitos del Art. 67 del Código de Procedimiento Civil, se la realiza por escrito, sin ser necesario el patrocinio de abogado en libre ejercicio; de tal modo que basta la presentación del formulario que fue establecido por el Consejo de la Judicatura, donde consten todos los datos necesarios para iniciar la causa. A la demanda, se deben acompañar los medios de prueba que se consideren necesarios a fin de justificar las necesidades del menor y la capacidad económica del alimentante, pero el demandado puede realizar el anuncio de pruebas hasta antes de las cuarenta y ocho horas a la fecha fijada para la audiencia única. La demanda debe ser presentada en la Oficina de Sorteos de la Corte Provincial del domicilio del menor; de tal manera que para iniciar el proceso de alimentos se requiere que el demandante, esto es el padre o madre que tiene al niño o adolescente en su poder, debe acompañar la partida de nacimiento del niño o del adolescente, su constancia de estudios en caso de que se encuentre cursando, recibos de pago que correspondan a gastos que generen la subsistencia del alimentista, así como copia de su cédula de ciudadanía.
En resumen la demanda debe reunir los requisitos señalados en el Art. 67 del Código de Procedimiento Civil, que es ley supletoria en esta materia, y llenar el formulario elaborado por el Consejo de la Judicatura, que está disponible en su página web, que se encuentra en formato PDF, mismo que debe ser impreso para ser llenado a máquina o a mano para su presentación.
Segundo Paso.- Presentada la demanda y previo el sorteo de ley, el juez competente avoca conocimiento, califica la misma, esto es analiza si cumple con los requisitos establecidos en el propio formulario y en el Art. 67 del Código de Procedimiento Civil, y si lo cumple acepta el trámite. Al momento de calificar la demanda, el juez de manera obligatoria debe fijar una cantidad mínima por pensión, de acuerdo a lo señalado por las tablas elaboradas por el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, con carácter de pago inmediato, independiente del proceso iniciado; además ordena la citación del demandado, de acuerdo a las formas permitidas en el artículo innumerado luego del 35 del Código de la Niñez y Adolescencia, esto es:
a. A través de Notario;
b. Por boleta única de citación que será entregada al demandado, de ser necesario con el apoyo de un miembro de la fuerza pública, quien sentará la respectiva razón; y,
c. En la forma prevista en el Art. 74 del Código de Procedimiento Civil.
El juez le da tres días para que conteste la demanda y contestada o en rebeldía señala día y hora para la audiencia única.

Hay que señalar que esta pensión es provisional, además que la tabla de pensiones alimenticias también se aplica para las accionantes cuyo (s) representado (s) sean reconocidos o no, por el padre demandado. Antes de las reformas como señala Francisco Chacón Ortiz, si el niño no estaba reconocido por el padre, la pensión generalmente no se fijaba, aunque la ley establecía la posibilidad de hacerlo cuando había indicios suficientes de señalar una pensión provisional.

En resumen el juez en su primera providencia, califica la demanda, analizando si reúne los requisitos legales, caso contrario dispone que se le complete en el término de tres días, conforme señala el Art. 69 del Código de Procedimiento Civil.

Tercer Paso.- En el mismo acto de calificación, se debe proveer la prueba aportada y disponer la citación al demandado de manera preferente y con ayuda de la fuerza pública, recalcando que la citación inclusive puede ser practicada por la misma parte actora del juicio, conforme tengo señalado en líneas anteriores. En la citación, se hará constar la obligación del demandado de fijar casillero judicial y/o correo electrónico, y la de anunciar la prueba que va actuar dentro del juicio.

En resumen, en el auto inicial o calificación de la demanda, el juez fija una pensión alimenticia provisional de alimentos conforme a los valores establecidos en la tabla de pensiones elaborada por el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, y de acuerdo con las pruebas presentadas y adjuntadas a la demanda, disponiéndose que este valor sea depositado en la cuenta corriente o de ahorros que para el efecto señala la parte actora, inclusive se puede solicitar la prohibición de salida del país al obligado al pago de alimentos, como medida cautelar personal.

Cuarto Paso.- Citado el demandado, se convoca a las partes a una audiencia única, la misma que será fijada dentro del término de diez días contados a partir del acto de la citación.

Hay que aclarar que si el demandado ha contestado la demanda en el plazo señalado en líneas anteriores, el juez debe tener en cuenta dicha contestación.

En resumen hay que aclarar que la citación puede ser de las tres formas señaladas en líneas anteriores; más aún si la parte actora carece de medios económicos para citar al demandante, el Consejo de la Judicatura puede realizar una sola publicación mensual en un periódico de mayor circulación nacional, pudiendo solicitar la devolución posterior de lo pagado, cuando sea citado el demandado.

Citado el demandado o los demandados se convoca a audiencia única, dentro de la cual el alimentante señala casillero judicial y/o dirección de correo electrónico. La audiencia es conducida directamente por el juez, quien la inicia informando sobre las principales normas que rigen el derecho de alimentos.

Quinto Paso.- El día y hora señalados para que se lleve a cabo la audiencia única, el juez concede la palabra a la parte demandada para que conteste la demanda, es obligación del juzgador procurar que las partes lleguen a un acuerdo que beneficie al menor, pero de no lograr este acuerdo iniciará la evaluación de la prueba para emitir la resolución correspondiente, la misma que puede ser apelada en los términos señalados en el Art. innumerado 40 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código de la Niñez y Adolescencia, publicado en el Registro Oficial No. 643 de 28 de julio de 2009.

En resumen, si las partes no comparecen el día y hora señalados para la audiencia señalada, la resolución provisional de alimentos fijada en el auto inicial se transforma en definitiva. Hay que aclarar que la audiencia única puede ser diferida por una sola vez hasta por tres días siempre que la soliciten las dos partes de común acuerdo.

Si el demandado dentro de la audiencia negaré la relación de filiación o parentesco, el juez dispondrá la realización del examen de ADN y suspenderá la audiencia por el término de 20 días, luego de lo cual y con los resultados del examen obtenido, resolverá sobre la aplicación de la pensión alimenticia definitiva y sobre la relación de filiación, sin necesidad de volver a convocar a otra audiencia.

Debo manifestar que los exámenes de ADN, son ordenados por el juez en estos casos, no tienen valor alguno; esto es la Fiscalía General del Estado no cobra honorarios por estos exámenes, y los laboratorios están ubicados en esta ciudad de Quito en la calle 9 de Octubre y Patria.