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lunes, 31 de julio de 2017

De la administración ordinaria de los bienes de la sociedad conyugal

De la administración ordinaria de los bienes de la sociedad conyugal 

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Art. 180.- Tendrá la administración ordinaria de la sociedad conyugal, el cónyuge que, por decisión de los contrayentes conste como tal en el acta de matrimonio o en las capitulaciones matrimoniales; a falta de estipulación, se presumirá que el administrador es el marido. El administrador, en cualquier caso, se sujetará a las obligaciones determinadas en la ley y en las capitulaciones matrimoniales, de haberlas.
Una vez que la pareja acuda al Registro Civil para contraer nupcias, será obligatorio que ante el funcionario que celebra el matrimonio se designe de mutuo acuerdo quién será el administrador de los bienes de la sociedad conyugal, lo cual se anotará en el acta que firman los esposos y testigos. Este requisito consta entre las reformas al Código Civil que fueron aprobadas por la Asamblea la semana pasada y que fueron enviadas para el veto presidencial, luego de lo cual entrarán en vigencia. También este trámite deberán cumplirlo las personas que quieran registrar la unión de hecho que se reconoció en las enmiendas como un quinto estado civil. Al respecto de esta reforma civil, el jurista Diego Yépez consideró que el cambio es positivo, ya que pone en igualdad de derechos a los contrayentes de un matrimonio, “ahora tendrán que decidir quién será el que se encargará de manejar los bienes en común”. Anteriormente, en el Registro Civil jamás preguntaban ¿quién se hará cargo de la administración de los bienes?, ya que se asumía que era el hombre el que debía hacerlo. Sin embargo, en la práctica el tema de la disposición de los bienes sigue siendo compartida, “si llega a vender una propiedad adquirida dentro del matrimonio se necesita la firma de los 2 esposos. Tampoco se vulnera el hecho de que el hombre o la mujer puedan adquirir bienes con el dinero de la sociedad conyugal”, explicó el jurista.

OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS CONYUGES

OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS CONYUGES 
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Art. 136.- Los cónyuges están obligados a guardarse fe, socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. El matrimonio se constituye sobre la base de igualdad de derechos y deberes de ambos cónyuges.
Art. 137.- Los cónyuges fijarán de común acuerdo su residencia.
Art. 138.- Los cónyuges deben suministrarse mutuamente lo necesario y contribuir, según sus facultades, al mantenimiento del hogar común. Cualquiera de los cónyuges estará siempre obligado a suministrar al otro, el auxilio que necesite para sus acciones o defensas judiciales. Los derechos y deberes que este Código establece para los cónyuges subsistirán mientras no se disuelva legalmente el matrimonio, aunque, por cualquier motivo, no mantuvieren un hogar común.  

Es la sociedad de bienes que se forma entre los cónyuges, por el hecho del matrimonio" (Art. 139). CARACTERÍSTICAS DE LA SOCIEDAD CONYUGA: La sociedad conyugal nace por la ley, No se puede pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes o después de contraerse el matrimonio. La sociedad conyugal sólo existe entre marido y mujer La sociedad conyugal es la única sociedad de ganancias a titulo universal
2. La sociedad conyugal nace con elmatrimonio y se termina las causas señaladasen la ley;La sociedad conyugal termina con la muerte;La sociedad conyugal no requiere aporte delos sociosEn la sociedad conyugal las utilidades sereparten en partes iguales (50%)
3. Esta autorización debe ser expresa, pues no puedepresumirse sino en los casos previstos por la ley(Art. 140).Sin embargo, el administrador de la sociedad conyugalpuede ratificar, expresa o tácitamente, los actos noautorizados del otro cónyuge (Art. 144).Este consentimiento, al igual que la ratificación, puedeser general, para todos los actos en los que el otro|1cónyuge lo necesite; o especial para una clase denegocios o negocio determinado (Art. 142).
4.  APLICACIÓN DE LA LEY A LOS CASADOS EN EL EXTERIOR:Los cónyuges que contrajeron matrimonio enel exterior al referimos a la separación debienes se sujetaran conforme a la ley con lacual se casaros (Art 139).
5.  LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES SON REVOCABLES:Las capitulaciones matrimoniales pueden revocarseo modificarse de común acuerdo entre loscelebrantes de las mismas, antes o durante elmatrimonio, esto si es en forma igualmente solemnecomo su otorgamiento (Art 155).Sin embargo, para que las modificaciones tenganvalor en juicio contra terceros no sólo deben serotorgadas legalmente, esto es de común acuerdoentre los cónyuges, sino que debe anexarse "unextracto o minuta de las escrituras posteriores, almargen del protocolo de la primera escritura o de lapartida de matrimonio, en su caso". (Art 156).
6.  DEL HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y DE SUS CARGAS:Tanto el haber o el activo como el pasivopueden ser absolutos y relativos, según seaque los bienes o las obligacionespertenezcan exclusivamente a lasociedad o sólo a uno de los cónyuges.Junto al patrimonio (activo y pasivo)social, el régimen de la sociedadconyugal admite que cada cónyugeconserve, incremente y administreindependientemente su propio patrimonio.

El derecho de la familia

El derecho de la familia
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Según Hans Kelsen,  el Derecho es un “sistema de normas manifestadas a través de leyes emanadas del Estado”. No hay más Derecho que el que proviene del Estado.
El Derecho es un “sistema de normas” con las cuales los seres humanos expresamos nuestra conformidad o inconformidad, pero, de todos modos, son de estricto cumplimiento.
Siendo el Derecho la norma de la vida y la fuerza ordenada, regula su propia creación y aplicación y regula también la conducta humana a la que se refieren las normas jurídicas.
Estas normas son creadas por las personas y los actos que se cumplen a este efecto son también regulados por normas jurídicas.
Hans Kelsen afirma que las normas jurídicas conforman un sistema, siempre que “su validez se sustente sobre una norma única” o fundamental, “fuente común de validez de todas las normas pertenecientes a un mismo orden y constituye su unidad”.[i]
La Constitución, norma fundamental y de grado superior del orden jurídico de un Estado, tiene como funciones: 1. designar los órganos facultados para crear normas generales; y, 2. señalar el procedimiento que deben seguir a tal efecto.
Además, la Constitución regula la legislación, es decir la creación de normas jurídicas generales bajo la forma de leyes.
Las leyes regulan los actos creadores de normas jurídicas particulares, como decisiones  judiciales, actos administrativos, jurídicos y de otra naturaleza.
El Derecho tiene como función garantizar mecanismos que permitan el control social de la familia, fijando deberes, obligaciones y derechos necesarios para la aplicación debida de las pautas socialmente institucionalizadas.
 II. Familia.
Evolución de la familia a lo largo de la historia
La familia ha evolucionado adoptando varias formas:
1. Matriarcado. Antes de que aparezca la primera forma de división en clases, existía la familia matriarcal o familia del clan o gens, en la que vivían juntas todas las personas de un mismo linaje u origen. La unión de varias gens da lugar a las fratrías  y la unión de varias fratrías, da origen a las tribus.
2. Endogamia. Es la organización de hombres y mujeres de una tribu.
3. Exogamia. Surge por cuanto los hombres buscaban relaciones sexuales con mujeres de otras tribus.
4. Sindiásmica, se sustentaba en la relación sexual exclusiva de la mujer con un hombre determinado, pero el hombre tenía la libertad de mantener relaciones con otras mujeres.
5. Monogamia, es la unión exclusiva  de un solo hombre y una mujer, de quienes nace la prole, que complementa el núcleo familiar.
La monogamia impone un orden sexual en la sociedad, lo que es útil para la prole y el grupo social.

EL MATRIMONIO


El Matrimonio 
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El Art. 67 de la Constitución de la República señala en su inciso final “El matrimonio es la unión entre hombre y mujer, se fundará en el libre consentimiento de las personas contrayentes y en la igualdad de sus derechos, obligaciones y capacidad legal”.
El Art. 69 de la Constitución de la República al tratar sobre los derechos de la familia, en el numeral 3 manifiesta “El Estado garantizará la igualdad de derechos en la toma de decisiones para la administración de la sociedad conyugal y de la sociedad de bienes”.
El Art. 81 del Código Civil, define al matrimonio, al señalar “Matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente”.

El proyecto de Código de la Familia, preparado por la Comisión de la Familia del H. Congreso nacional, Vida, Pro justicia, CONAMU, en el Art. 29 define al matrimonio de la siguiente manera “El matrimonio es la unión libremente acordada y legalmente formalizada entre un hombre y una mujer, con el fin de vivir juntos, constituir una familia, auxiliarse mutuamente y asumir los derechos y las responsabilidades que señala la ley”. 
¿QUÉ ES EL DERECHO DE FAMILIA?
El Derecho de Familia es parte del derecho público y del derecho privado, reconociendo que la familia es célula fundamental de la sociedad, pues la sociedad es un conjunto de familias, de tal modo que la familia es una sociedad pequeña, por lo que amerita que se dicte el Código de la Familia, separándolo del Código Civil, tanto más que el Código Orgánico de la Función Judicial actualmente contempla a las juezas y jueces de familia, mujer, niñez y adolescencia, desde el Art. 233 al 236, y sus facultades entre otras, según el Art. 234 numeral 1 se refiere “Sobre las materias del Código Civil comprendidas desde el título del matrimonio hasta la correspondiente a la remoción de tutores y curadores inclusive; así como las materias comprendidas en Libro tercero de dicho código, sin perjuicio de las atribuciones que en estas materias posean también las notarias y notarios...”.
En resumen, el Derecho de Familia ya no es solo de rama privada, sino de la rama social; es privado porque interesa a la economía de las partes, pero es público, porque es un problema ético las relaciones de los componentes de la familia, debiendo tener muy en cuenta lo respecto a las costumbres indígenas, de este modo pienso que el nuevo Código de la Familia debe tener en cuenta estas particularidades de los pueblos indígenas, montubios y afroecuatorianos; pues  este Código debe ser pluralista por definición y considerar que las relaciones familiares actualmente van más allá del matrimonio y de la unión de hecho, además debe contemplar los derechos colectivos y la diversidad cultural.  
¿QUÉ ES EL MATRIMONIO?
Se dice que el matrimonio es la base esencial de la familia y tiene por objeto la vida en común, la cooperación y el mutuo auxilio, más aún, toda condición contraria a los fines esenciales del matrimonio es nula, y para que exista el matrimonio, el consentimiento de los contrayentes debe manifestarse de modo legal y expreso, conforme señalo en páginas posteriores.
El Dr. Juan Larrea Holguín, en su obra “DERECHO CIVIL DEL ECUADOR”, señala “…que la familia es anterior al Estado, luego el matrimonio no es una creación del Estado, sino anterior a él, independiente del Derecho Positivo Civil, que solo debe regular sus efectos en dicho plano jurídico”; más aún defiende el carácter sagrado y sacramental del matrimonio, lo cual evidentemente contraría con lo que señala la Constitución de la República vigente.
RESEÑA HISTÓRICA DEL MATRIMONIO Y DEL DIVORCIO CIVIL EN EL ECUADOR
El Dr. Juan Larrea Holguín señala que en 1902, a raíz de la Revolución Liberal, se impuso precipitadamente una ley de matrimonio civil, que entró en vigencia el 01 de enero de 1903, y que hace grave injurias a los derechos de la Iglesia, de los católicos, y vulnera la libertad de conciencia en muchos aspectos. Dicha ley abría la puerta al divorcio, contrario a la ley natural”.

LAS TUTELAS



Tutela
Tutelas y Representación de los Incapaces
Los incapaces para poder actuar en el mundo jurídico, deben hacerlo por interpuesta persona, es decir, mediante representante. En el caso de las personas individuales o naturales, los representantes de los menores de edad (niños y adolescentes) son los progenitores en ejercicio de la patria potestad. A falta de progenitores, y también para el caso de los demás incapaces, esta representación es confiada a los guardadores. Las guardas se clasifican en tutelas (menores de edad) o curatelas (demás interdictos).
Tanto las tutelas como las curatelas pueden ser testamentarias (señaladas en testamento), legítimas (conferidas por ley) o dativas (conferidas por la Jueza o Juez). Cabe indicar que en nuestra (Ecuador) legislación, las guardas solo pueden ser ejercidas por personas naturales, a diferencia de otras legislaciones en que las personas jurídicas sin ánimo de lucro pueden ejercer este encargo siempre y cuando tengan en sus estatutos este objeto.[9] Tutelas. El cargo de tutor puede ser ejercido en general por todas las personas capaces, salvo aquellas que expresamente prohíbe la ley, y es obligatorio, salvo para aquellas personas a quienes permite excusarse el Código Civil (Art. 533 del código Civil ).
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Así, están prohibidos de ejercer el cargo de tutor, pese a ser legalmente capaces, las siguientes personas: el padrastro ( se entiende también que la madrastra) por su entenado/a; los acreedores o deudores del pupilo, salvo que hayan sido nombrados por testamento y el testador, con conocimiento de dicha deuda, los haya nombrado, y el que disputa el estado civil al pupilo. Tampoco pueden ejercer la tutela los miembros de la Policía ni de las Fuerzas Armadas en servicio activo, inclusive los comisarios, médicos, cirujanos y demás personas adictas a los cuerpos de línea o a las naves del Estado; ni las personas que tienen que ejercer por largo tiempo, o por tiempo indefinido, un cargo o comisión pública, fuera del territorio ecuatoriano. Por otra parte, quien haya ejercido la tutela o curatela del pupilo por más de diez años puede excusarse de seguirla ejerciendo salvo que se trate de sus ascendientes.

jueves, 20 de julio de 2017

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martes, 18 de julio de 2017

COGEP: Procedimiento Sumario - Niñez y Adolescencia - Fijación de pensión de alimentos


COGEP: PROCEDIMIENTO SUMARIO




Como todos sabemos el sistema de procedimiento civil era absolutamente formalista, por lo que en razón de lograr un mayor desarrollo evolutivo a nivel procesal que permita la optimización de los procesos a ser sustanciados en el menor tiempo posible y garantizar plenamente el sistema oral, entre las innovaciones que trae este Código Orgánico General de Procesos es necesario que en esta ocasión abordemos lo referente al procedimiento sumario, mismo que es similar al procedimiento ordinario, debiéndose dejar en claro que la característica fundamental es que los trámites son simplificados, ya que se desarrollan en una sola audiencia con dos fases, la primera de saneamiento, fijación de los puntos en debate y conciliación; y la segunda de prueba y alegatos, para lo cual es oportuno que lo analicemos de la siguiente forma:

1.- Tramites a seguirse por el procedimiento sumario:
Se tramitarán por el procedimiento sumario: 
1. Las acciones posesorias y acciones posesorias especiales. 
2.- Acción de obra nueva. 
3.- Constitución, modificación o extinción de servidumbres o cualquier incidente relacionado con una servidumbre ya establecida. 
4.-. Demarcación de linderos en caso de oposición y demanda de despojo violento y de despojo judicial.
5.- La pretensión relacionada con la determinación de la prestación de alimentos y los asuntos previstos en la ley de la materia y sus incidentes.
 6.- El divorcio contencioso. 
7.- Las controversias relativas a incapacidades y declaratoria de interdicción y guardas.
8.- Las controversias relativas a honorarios profesionales, cuando la pretensión no sea exigible en procedimiento monitorio o en vía ejecutiva.
9.- Los casos de oposición a los procedimientos voluntarios.
10.-Las controversias originadas en el despido intempestivo de mujeres embarazadas o en período de lactancia y de los dirigentes sindicales, con la reducción de plazos previstos en el Código del Trabajo sobre el despido ineficaz.
 11.-Las controversias generadas por falta de acuerdo en el precio a pagar por expropiación.
 12.- Reclamaciones relativas a condiciones de los locales de arrendamiento. 
13.- Reparaciones a que está obligado el arrendador. 
14.- Derecho de subrogación del inquilino.
15.- Privación de servicios. 
16.- Condiciones de idoneidad del local arrendado.
17.- Controversias de la relación de vecindad exclusivamente en inmuebles sometidos al régimen de la propiedad horizontal.
FUENTE:
http://www.derechoecuador.com/articulos/detalle/archive/doctrinas/procedimientocivil/2016/07/04/procedimiento-sumario-en-el-codigo-organico-general-de-procesos